Atención Primaria: De falta a delito con condena e inhabilitación

En el presente caso se trata de una paciente, que acudió a la consulta de una odontóloga, quien al apreciar una caries penetrante en la pieza 48, procedió a su exodoncia.

Al tener la paciente un bulto en la zona derecha del cuello, acudió a la consulta de su médico de atención primara, quien consideró que el bulto era consecuencia de la mencionada extracción de la pieza dental, por lo que le mandó un antiinflamatorio. 

La paciente continuó acudiendo a la consulta del médico de atención primaria en los meses siguientes, quejándose del bulto que tenia en el cuello y que progresivamente iba provocándola más molestias (dolor), sin que el médico de atención primaria recogiera en la historia clínica, las visitas de la paciente.

Meses más tarde, es examinada por el servicio de cirugía maxilofacial de un Hospital, donde es intervenida quirúrgicamente, extirpándola la glándula salivar y remitiendo las muestras a anatomía patológica, donde se informa que la paciente tiene un carcinoma con invasión de espacios vasculares y perineurales, por lo que la paciente fue nuevamente intervenida, procediéndose a la extirpación de todos los ganglios del cuello, una resección radical de la celda submaxilar con sacrificio de los nervios marginal, hipoglosos y espiral y alteración de la anatomía de la mandíbula.

Tras esta intervención quirúrgica, la paciente resulto con la lengua afectada, sin sensibilidad en el labio ni en el lóbulo de la oreja y tenia dificultad para hablar y comer, quedándole además el hombro descolgado, con dificultades para su elevación. Fue sometida a radioterapia, sufriendo un cuadro de ansiedad tratado por un especialista en neurológica y psiquiatría. La paciente finalmente fallece, tras una tórpida evolución

El médico de atención primaria de la paciente, fue condenado por una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa (con cuota diaria de 15 euros), pago de costas y a indemnizar a través de su aseguradora a los familiares de la paciente, en la cantidad de 200.000 euros 

La anterior sentencia fue recurrida por el Ministerio Fiscal, quien consideraba que la conducta del acusado era constitutiva de un delito de imprudencia grave del art. 142 del C. Penal y no de una falta leve, como se había dictado por la anterior resolución.
La Audiencia Provincial finalmente comparte la valoración del Ministerio Fiscal:

Entiende la Sala, que no nos encontramos ante una situación aislada, por parte del acusado, sino ante varias conductas que, en conjunto suponen una imprudencia manifiestamente grave, no por el propio fallecimiento, sino porque “fueron dos largos años de absoluta pasividad del acusado, que, incluso, anotó muchas menos visitas de las que realmente le hizo la victima, y que no adoptó ninguna medida ante la presencia de un bulto que, según todos los informes médicos obrantes, hubiera resultado altamente alarmantes, por su ubicación, para cualquier facultativo…”

Es cierto que, en un momento determinado, el acusado remitió a la paciente a un odontólogo, pero, como menciona el Ministerio Fiscal, esta actuación aislada, en modo alguno mitigó la gravedad del resto de las actuaciones, porque el acusado ni siquiera se interesó por lo que había informado la odontóloga, y continuó sin prestar ninguna atención al bulto.

Se comprobó con posterioridad, que el transcurso del tiempo resultó fundamental para que se produjera el resultado que finalmente se produjo. “Los informes médicos ratificados en juicio oral, son absolutamente concluyentes al conectar el transcurso del tiempo a la malignidad del tumor, con el resultado final producido”.

Como razona la Audiencia, es la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, el parámetro o criterio fundamental para distinguir la imprudencia leve de la grave,

Partiendo de una interpretación benévola, la Jurisprudencia, no considera imprudencia grave el simple error científico o el diagnostico equivocado, salvo si, por su propia entidad cualitativa o cuantivativa, resulta de extrema gravedad. Tampoco se considera imprudencia grave, el hecho de carecer el facultativo de una pericia extraordinaria, propia de la especialización. Pero si se considera que concurre extrema gravedad, el comportamiento específico del profesional que, pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal, el resultado lesivo o, en este caso, mortal, no pone a su contribución una actuación impulsada a constatar las patologías existentes con mayor o menor acierto.

Y es lo que ocurre en este caso, en el que, quebrantando las diligencias mínimas exigibles a un facultativo no especializado, el acusado no cumplimentó la historia clínica del modo reglamentado, no efectuó diagnóstico alguno, no solicitó las mínimas pruebas ante un síntoma que, para cualquier facultativo, resultaría alarmante, y, finalmente, su pasividad, su inactividad, su omisión, su negligencia, su inhibición, ocasionó, por el transcurso del tiempo, el resultado producido, al no someterse, a la paciente al tratamiento adecuado, previo diagnostico correcto.

Considera la Audiencia, que estamos ante un claro supuesto de imprudencia profesional, por infracción de la Lex Artis que exigía al acusado, ante la sintomatología de la paciente, el haber puesto en marcha un protocolo de pruebas diagnosticas que, durante dos años, no acordó, infringiendo las cautelas exigibles de un profesional médico.

Por todo ello, la Audiencia Provincial considera al acusado autor material de un delito del art. 142, 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiendo, imponerle la pena en grado mínimo, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por 3 años, costas y a indemnizar en 200.000 euros a los familiares de la paciente.

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