¿Hay límites para la objeción de conciencia en la medicina?

Desde una ética puramente convencional que considera que el individuo debe responder en primer lugar al tribunal de su propia conciencia, la OC (objeción de conciencia) se define como el derecho a resistir a los mandatos de la autoridad cuando contradicen sus principios morales.

De alguna manera, la OC guarda una estrecha relación con otras figuras de desobediencia al derecho, especialmente con la civil y, de manera más profunda, con el denominado derecho de resistencia a la opresión, proclamado en la Declaración de Derechos generales del hombre, defendidos desde el principio de la Revolución francesa de 1789.

Conceptualmente la OC es el rechazo al cumplimiento de determinadas normas jurídicas por considerarse contrarias a las creencias éticas o religiosas de una persona. En principio puede plantearse ante cualquier tipo de mandato que proceda del ordenamiento jurídico sobre normas médicas u obligaciones tributarias, por ejemplo. En ese sentido podemos recordar uno de los actos de OC más destacados hace pocos años en España, como fue el de la OC de no cumplir con el precepto para los hombres de no hacer el conocido Servicio Militar. Una objeción que surge y entra en juego cuando se produce un choque -casi dramático- entre la norma legal que determina un “determinado hacer” y la norma ética o moral de la persona que se opone a su realización. En ese caso el objetor se decanta por un “no” a la ley, atendiendo antes a lo que personalmente considera como un auténtico deber de conciencia.

Se puede considerar que el derecho a la OC es, en primer lugar, un derecho moral, al que todas las personas tienen derecho a ejercer debido a su particular concepción de la existencia, que incluye una determinada escala de valores y a mantenerse coherente con la conducta que de ello se deriva. Es una fidelidad que se debe a sí misma. De ahí que cualquier persona tenga el derecho moral a oponerse a cualquier acción que pueda violentar su conciencia.

El actual proyecto del Gobierno de crear un registro de profesionales de la Medicina contrarios a su intervención en cualquier fase de la práctica del aborto, ha reverdecido y puesto de nuevo en candelero este siempre escabroso tema.

Sobre el tema genérico de la OC se ha escrito mucho y con diversas orientaciones. Entre ellas, por su densidad y profundidad son de obligada cita los trabajos realizados, por el Instituto Borja de Bioética enclavado en el seno de la Universidad “Ramón Llul” de Barcelona, así como el de la “Fundación de Temas de la Salud, con sede en Majadahonda. En el año 2008, un interesante grupo de trabajo dirigido por el catedrático Diego Gracia, profesor de Historia de la Medicina y director de un Máster sobre Bioética, junto con el Dr. Rodríguez Sendín, actual secretario general de la Organización Médica Colegial, quienes al frente de un destacado grupo de profesores expertos en Medicina, Derecho y Filosofía, entre otras interesantes conclusiones, han considerado que la OC es una de las cuestiones más complejas y debatidas entre los profesionales sanitarios y que, tal vez, los que con más frecuencia se encuentren con ella, tanto a nivel personal o bien en sus respectivos centros de trabajo.

Desde los tiempos más remotos ha sido un tema que siempre ha despertado fuertes polémicas, de ahí que los poderes públicos, en todo momento, hayan tratado de regularla con la mayor objetividad posible, dado que afecta a ámbitos tan controvertidos, como el ético, el jurídico y el moral o religioso, como quiera llamársele.

La antigua Grecia nos ofrece dos célebres casos de esta objeción; Sócrates fue acusado de traidor por seguir los dictados de su conciencia por encima de los de la “Polis-griega” y el de Antígona que, se rebeló contra el criterio del rey Creonte que, por razones púramente políticas se negaba a que su hermano fuera sepultado.

Próximo ya a nuestros días (siglo XVI) nos encontramos también con otros dos casos de parecida naturaleza pero con gran repercusión histórica protagonizados por los santos ingleses John Fisher y Tomás Moro que prefirieron la muerte antes de acceder a los deseos de los monarcas Eduardo VIII y Enrique VIII que pretendían contraer nuevo matrimonio por encima del criterio del Papa. Su reconocimiento habría supuesto dar mayor autoridad al criterio de estos que a la del propio Papa.

Finalizada la Edad Media, diversas sectas religiosas, como los cuáqueros o los menonitas, entre otras, realizaron su particular OC ante los conflictos que se planteaban entre la autoridad humana y la divina. Cuando ahora surge una determinada acción considerada como poco honesta, el objetor suele decir: “no puedo hacerlo en conciencia”.

En la esencia de los actuales regímenes democráticos, la regulación de todas sus acciones debe realizarse teniendo siempre en cuenta el respeto a la libertad de las personas, para conseguir que estas vivan y actúen de acuerdo con sus conciencias y las acciones de esa religión que, voluntariamente, practican. En España su fundamento actual se halla en nuestra última Constitución, que centra en esa libertad ideológica que proclama el artículo 16, sin olvidar que la fórmula a la que se acude para resolver sus conflictos, como en cualquier otro derecho, tiene su límite en esa tan repetida OC, que debe conciliarse jurídicamente con esos derechos e intereses que puedan verse afectados por la decisión que tome el objetor y los de la mujer que solicita la interrupción del embarazo. O sea, según se declara en dicho artículo, su límite se encuentra en “la conciliación que debe concurrir entre el ejercicio de tal derecho y la interrupción voluntaria que se pretende”.

Esta objeción no puede generar unos derechos sin límite que, a su vez, puedan desembocar en otras posturas igualmente partidistas, perjudiciales para el resto de los ciudadanos, ya sea en el terreno político, ético, jurídico o simplemente religioso, como señal púramente democrática.

La declaración de OC es natural que deba ir acompañada por parte del objetor, de una norma de ida y una conducta general que esté de acuerdo con lo que se solicita.

Está plenamente reconocida en casi todos los regímenes europeos, así como en el actual proyecto de constitución que la UE encargó al expresidente de la República francesa Valéry Giscard d`Estaing, no aprobada aún por lo que no ha entrado en vigor. Su texto cuenta con la única excepción de Suecia, que deja a criterio de los directores de hospitales la posibilidad de tener en cuenta las alegaciones morales o religiosas de su personal y España, que a pesar de tenerla reconocida, no la tiene todavía suficientemente regulada. En la práctica los tribunales suelen respetarla en lo que respecta, por ejemplo, al aborto, si bien la ley despenalizadora de determinados supuestos de este acto (Ley Orgánica 5/1985, de 5 de julio) no contiene una cláusula de conciencia, la sentencia 53/1985 del Tribunal Constitucional sí la recoge en parte, aclarando que ésta existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya o no procedido a su regulación:
La OC forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida en el citado art. 16.1 y, como en diversas ocasiones ha indicado el TC, es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.” (Sentencia de 11-04-1985, núm. 53/1985, fundamento jurídico nº. 13).

La legislación de Estados Unidos recoge la OC en 46 de sus estados, para proteger al personal médico que no quiera participar en la práctica del aborto. Algunos de ellos lo protegen, además, ante la objeción hecha para otros actos clínicos, como la eutanasia, la esterilización, la inseminación artificial o, simplemente, la indicación de fármacos abortivos o anticonceptivos.
Cuando un profesional de la salud manifiesta su OC ante una situación que estima como inmoral, se origina una situación conflictiva con seis vertientes u orientaciones:
· Conflictos entre el objetor y el solicitante de asistencia.
· Problemas y tensiones entre el objetor y sus colegas.
· Tensiones entre el objetor y su jefe jerárquico.
· Situaciones conflictivas entre un jefe a su vez objetor y los demás miembros directivos.
· Tensiones derivadas de la reacción de las autoridades gestoras del Centro o del área correspondiente y
· Repercusiones en las relaciones entre gestores y políticos.

Para cualquiera de estos niveles está previsto que pueda solicitarse un asesoramiento al Comité Ético Asistencial (CEA). Por ello, es importante que este Comité analice correctamente el problema, tanto en su vertiente ética como en sus aspectos legales.

Si la situación se ha previsto, se pondrá en marcha un mecanismo evaluador por parte de los responsables del área afectada a fin de determinar la legitimidad y la legalidad de la objeción presentada.

En el supuesto de que la formulación de objeción de conciencia sea correcta pero los responsables del área asistencial no compartan el punto de vista del objetor, se podrá poner en marcha un mecanismo de sustitución a través de una vía alternativa que deberá respetar escrupulosamente su derecho, aceptando abiertamente su posición, evitando la más mínima actitud de coacción. Cualquiera que sea su naturaleza.
..Lola Granada

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