Ginecología: Absueltos de homicidio imprudente, con pena de prisión e inhabilitación

La Audiencia juzga los hechos relativos a una paciente que ingresó en el hospital materno Infantil, al encontrarse embarazada y de parto.

A las 7h10 del día 15 de agosto comenzó el periodo expulsivo, y es personalmente atendidas por las acusadas, una medico adjunta del servicio de ginecología del hospital materno, y una medico residente, utilizando la segunda con supervisión de la primera, “forceps” para la extracción del feto, debido a que se detectó en el periodo de dilatación sufrimiento fetal.

Una vez que nació el feto, simultáneamente se produjo hemorragia abundante y desprendimiento prematuro de la placenta de forma total. Entiende la sentencia que ahora es recurrida, que a pesar de esto a la paciente no se la examinó el útero para comprobar si se había producido la rotura del útero, y comprobar el origen de la hemorragia.

La paciente fue trasladada a la sala de puerperio normal a las 7h40 siendo dejada en la sala por las dos acusadas con una tensión de 70/ 40 , un cuadro de hipotensión, taquicardia, taquicnea, palidez de piel y mucosas, relleno capilar insuficiente, frialdad de sudoración y extremidades, síntomas claros de que presentaba una hemorragia sin aplicar el tratamiento adecuado, tal como trasfundir sangre, exploración cardio respiratoria así como una especial observación y cuidado.

El jefe del servicio de guardia, mantuvo a la misma en puerperio sin realizar una exploración del útero y exploración cardio respiratoria,

A las 8h03 de la mañana, debido a la gravedad de la paciente, acuden a los médicos y aplican finalmente y de una manera tardía el tratamiento adecuado, desencadenándose el fallecimiento de la misma.”

Tanto la médico adjunta como la médico residente y el jefe de servicio de guardia, fueron condenados, como autores criminalmente responsables de un Delito de Homicidio imprudente del artículo 142.1.3 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por el tiempo de 4 años, para cada uno de ellos, mas la oportuna indemnización a sus familiares

Frente a la anterior sentencia, se interpuso  recurso de apelación por todos ellos, alegando entre otras, error en la valoración de la prueba.  

La sentencia recurrida consideraba a los apelantes responsables de un delito de homicidio imprudente tipificado en el art.142 del Código Penal.  

Considera la Audiencia que respecto al tratamiento de la negligencia penal en el ámbito de las profesiones sanitarias, cuando se juzgan imprudencias médicas, deben tenerse en cuenta, por tanto, las siguientes consideraciones:
1ª.-El simple error de diagnóstico o en la terapia no constituye delito, salvo que por su entidad o categoría cualitativa o cuantitativa resulten de extrema gravedad.
2ª.-El estudio, a efectos penales, del profesional ha de hacerse caso por caso, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y evitando generalizaciones.
3ª.-El análisis casuístico debe efectuarse valorando la conducta exigible al facultativo medio normal, en función de la situación del paciente y el resultado mortal o lesivo, dentro de la correspondiente relación de causalidad, apreciando la intervención del profesional en el diagnóstico, en la terapia y en sus reacciones durante el curso de la enfermedad y huyendo de generalizaciones.
 
Por ello, hay que poner de relieve que la imprudencia temeraria grave nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias de lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que conduzcan, olvidando la lex artis, a resultados lesivos para las personas (TS 2ª SS. 5 jul 1989   y 3 oct. 1997). 

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, así como las pruebas practicadas tanto en primera, como en esta segunda instancia, el Tribunal considera que los acusados no han cometido el delito de imprudencia grave que se les imputa y que, por tanto, ha existido una errónea valoración de la prueba en la sentencia objeto de recurso.

Tanto la Médico Forense como los peritos  de la defensa, concluyeron que la causa de la muerte de la paciente fue una embolia de líquido amniótico. La misma se debe, según los citados doctores, a la entrada del líquido amniótico en la circulación materna, lo cual provoca un shock de instauración aguda, rápido y mortal. La forense señaló en el acto del juicio oral que la embolia de líquido amniótico es de aparición brusca y no tiene tratamiento preventivo alguno, de forma que una vez se presenta lo único que se puede hacer es procurar a la paciente soporte vital.  

En el informe forense de autopsia se considera que la causa inmediata de la muerte fue una embolia de líquido amniótico y la causa fundamental del fallecimiento la rotura uterina . A este respecto en el acto del juicio oral la Sra forense manifestó que no se puede determinar con rigor científico que la causa del embolismo fuera dicha rotura, es decir, que es muy difícil poder asegurar la relación de causalidad entre la rotura uterina y el embolismo.

Los peritos de la defensa consideraron a su vez, que la rotura uterina no se pudo producir en el momento del parto y que, por tanto, la misma no fue la causa de la embolia de líquido amniótico.

Por su parte, el cese de la hemorragia consta en la historia clínica no sólo por el informe de las ginecólogas que intervinieron en el parto, sino, asimismo, por el elaborado por la matrona.

Por otro lado, existe un dato objetivo, que revela que las pérdidas sanguíneas, hasta el momento de la llegada de la paciente a la sala de puerperio, no fueron relevantes es que la hemoglobina (que indica el volumen de sangre) era de 10 g/dl después del parto y el hematocrito de 31,9% y el día del ingreso figura una hemoglobina de 10,8 g/dl y 34% de hematocrito. Es decir, explicó el perito, que la pérdida de sangre no fue importante, lo que no hubiera ocurrido si la paciente no hubiera dejado de sangrar inmediatamente después del parto.

En definitiva, los datos de la historia clínica, así como la testifical de la matrona que asistió al parto y de la enfermera que recibió a la paciente en puerperio, permiten concluir a este Tribunal que la hemorragia que padeció la paciente durante el parto cesó antes que la misma fuera enviada a la sala de puerperio.

Tampoco era necesario, como señalan los peritos, practicar una histerectomía (extirpación del útero) pues el sangrado había cesado. Y, en cualquier caso, el líquido amniótico ya había pasado al canal circulatorio de la madre, por lo que en ningún momento dicha intervención hubiera evitado que la misma entrara en el shock cardiogénico que padeció posteriormente.

A este respecto uno de los peritos señaló que la clínica de la embolia de líquido amniótico se desarrolla en dos fases: la inicial es silente, y los síntomas están ausentes o son inespecíficos, sobre todo en una paciente que está pariendo o acaba de parir. Posteriormente se desencadena un cuadro de shock cardiogénico progresivo, cuyos síntomas y signos más frecuentes son la hipotensión, disnea, ansiedad, sudoración, taquicardia (140 lat/min), taquipnea (40 resp/min), hemorragia por coagulopatía, colapso circulatorio, edema pulmonar, parada cardiorrespiratoria y fallo multiorgánico que conlleva el fallecimiento en minutos.

De todas las pruebas expuestas no se deduce en modo alguno que los condenados cometieran un grave error de diagnóstico

El principal error de valoración de la prueba, a juicio de este Tribunal, se cometido en la sentencia ahora recurrida al considerar erróneamente, que el sangrado producido en el momento del parto no cesó. 

Uno de los peritos señaló en el acto de la vista que si se hubiera producido una hemorragia interna, en primer lugar, se hubiera manifestado clínicamente y, en segundo término, en la autopsia se hubiera evidenciado que existía sangre acumulada, lo que no consta que fuera así.

La embolia de líquido amniótico, señalaron los peritos, sólo se puede diagnosticar con certeza en una necropsia. Y, en este caso, en el informe histopatológico, consta en el apartado de parénquima pulmonar que “llama la atención la existencia de vérmix acuoso, células epiteliales fetales descamadas, en la mayoría de los vasos arteriales de pequeño y mediano calibre y en los capilares”. Ello significa, según explicó, que la embolia era masiva y que, por desgracia, hubiera provocado la muerte independientemente del tratamiento o soporte vital que se hubiera procurado a la paciente.

En consecuencia, el diagnóstico de atonía uterina efectuado por las ginecólogas era, en las circunstancias descritas, conforme a la “lex artis” dado que el sangrado vía vaginal cesó con el masaje uterino y no existía indicación alguna que hiciera prever que la paciente iba a entrar en shock. Cuando la embolia de líquido amniótico se manifestó en forma de shock, se actuó en consecuencia procurando soporte vital, aunque no fue efectivo.

No era necesario solicitar más hemogramas puesto que el estado inicial de la paciente tras el parto no lo hacía necesario, señalando los peritos de la defensa que en los protocolos de actuación ante una atonía uterina no está previsto la realización de hemogramas cada quince minutos y, en cualquier caso, el resultado de los mismos hubiera llegado tarde. 

En cuanto al momento de producción de la herida uterina, ambos peritos de la defensa coinciden en que, probablemente, se produjo durante las maniobras de reanimación, ya que las mismas son muy violentas y el útero se encontraba muy debilitado.

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de los condenados, la Audiencia revoca íntegramente la sentencia recurrida y en consecuencia, se absuelve a los acusados del delito de imprudencia temeraria al que fueron condenados, sin que haya lugar a fijar responsabilidad civil alguna, y sin hacer imposición de las costas de la primera ni de esta instancia.

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