El Abogado General del Tribunal de Justicia de la UE se pronuncia sobre la asistencia médica de cualquier trabajador en otro Estado miembro

En virtud del Derecho de la Unión Europea, cualquier trabajador puede ser autorizado a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir asistencia médica apropiada a su estado, recibiendo en él las prestaciones que necesite como si estuviera afiliado al régimen de previsión social de dicho Estado, y siendo reembolsados los costes por el Estado de residencia, según ha expresado el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Cruz Villalón en sus conclusiones.

Del mismo modo, el Estado miembro de residencia del trabajador no puede denegar dicha autorización cuando la asistencia que necesita el trabajador figure entre las prestaciones cubiertas por su legislación y no pueda serle dispensada oportunamente en su territorio a la vista de su estado de salud y de la probable evolución de su enfermedad, asegura el Abogado.

En sus conclusiones, el Abogado General Sr. Cruz Villalón analiza dos cuestiones diferentes:

  1. Si una deficiencia o una carencia de medios en un establecimiento hospitalario, en determinadas circunstancias, puede equivaler a una situación en la que no es posible satisfacer en tiempo oportuno en un Estado una determinada prestación sanitaria incluida entre las prestaciones cubiertas por su sistema de previsión social.
  2. Si lo mismo ocurre cuando dichas carencias o deficiencias en las instalaciones sanitarias son de carácter estructural.

Tras recordar que los servicios sanitarios, en el que están incluidos los públicos, son servicios de carácter económico sujetos a la libre circulación de servicios, el Abogado General, destaca que si bien los Estados miembros pueden someter a autorización la prestación de esos servicios en otro Estado miembro con cargo al Estado de residencia, solamente podrán rechazar la autorización cuando pueda conseguirse en tiempo oportuno en su territorio un tratamiento idéntico o igualmente eficaz.

Uno de los aspectos destacables es como el Abogado General recapitula la jurisprudencia en la materia señalando que un paciente de un Estado miembro que está afiliado a un sistema público de salud, tiene derecho a trasladarse a otro Estado de la Unión, con cargo al sistema de previsión social de su Estado de residencia, cuando en ese otro Estado pueda conseguirse en tiempo oportuno un tratamiento idéntico o igualmente eficaz, y no así en el de residencia. En ese caso, el sistema de afiliación del paciente cubrirá sus gastos en el extranjero. Si no se cumplen esas condiciones, el paciente puede trasladarse al extranjero y obtener el servicio al que tenía derecho en su Estado de afiliación, pero sólo podrá reclamar el coste al precio previsto en dicho Estado, no al facturado en el lugar de prestación del servicio.

Por lo que respecta a la primera cuestión, el Abogado General indica que dado que el Derecho de la Unión no hace distinciones en cuanto a las razones por las cuales una determinada prestación no puede satisfacerse en tiempo oportuno, debe considerarse que una carencia puntual de medios materiales equivale a una deficiencia ligada a carencias de personal médico. En función de esto, considera que el Estado miembro está obligado a autorizar la prestación en otro Estado de la Unión de un servicio médico incluido entre las prestaciones cubiertas por su sistema de previsión social cuando una deficiencia en una de sus instalaciones hospitalarias, de carácter coyuntural, imposibilite efectivamente su prestación.

En cambio, en relación a la segunda cuestión examinada, el Abogado General considera que cuando la carencia de medios materiales para llevar a cabo la prestación sanitaria en cuestión responda a una deficiencia estructural, el Estado miembro no deberá estar obligado a autorizar la prestación en otro Estado de la Unión de un servicio incluido entre las prestaciones cubiertas por su sistema de previsión social, aunque ello pueda implicar que determinadas prestaciones sanitarias no puedan satisfacerse efectivamente. Sólo estará obligado cuando la referida autorización no ponga en peligro la viabilidad de su sistema de previsión social.

El Abogado General indica a este respecto que el Estado miembro que se encuentre en esa situación de deficiencia estructural no podría hacer frente a las cargas económicas derivadas de una emigración sanitaria masiva de los afiliados a su sistema de previsión social, y pone de relieve que precisamente uno de los límites al ejercicio de la libre prestación de servicios en el sector de los servicios sanitarios es que no se pongan en peligro ni la prestación de dichos servicios ni todos los esfuerzos de planificación y de racionalización efectuados en ese sector vital en el Estado de residencia del paciente.
..Emilio Ramirez

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